ESTETICA JURIDICA
(Jurisprudencia, ciencia jurídica y ética
jurídica)
César Edmundo Manrique Zegarra
I.
1.
Cuando se presta atención al ejercicio jurídico suele resaltarse su
cientificidad y eticidad poniéndose énfasis en las relaciones que tal ejercicio
guarda con la ciencia y la ética, el valor de verdad y la idea de bien. Se
reflexiona entonces sobre las condiciones de la “ciencia jurídica”o los
principios de “ética jurídica” y su relación con la ética deontológica, y ciertamente
hay abundantes razones que justificarían esa inclinación porque, si echamos una
mirada sobre cualquier sistema jurídico normativo encontraremos que está conformado
por el conjunto de todas las normas públicas y privadas, y veremos que
constituye un sistema lógicamente
ordenado–como los de las teorías científicas- por el principio de no contradicción, principio según
el cual, el sistema normativo no admite en sí mismo la vigencia de dos normas
contradictorias e igualmente válidas y eficaces respecto a un mismo hecho o
situación regulable, pues si tal cosa ocurriere el sistema resultaría
arbitrario (autoritario) o inconsistente (anárquico), lo primero –autoritario- porque
de ocurrir así quedaría sometida a la discrecionalidad de la autoridad
determinar los efectos propios de la ejecución o inejecución del acto ya sea por
ajustarse a lo normado en un caso o por contradecirlo en el otro extremo; y resultaría
anárquico porque en el otro supuesto quedaría abierta al albedrío de agente privado
la determinación de los efectos de la ejecución o inejecución del acto, pues si
hubiere mandatos contradictorios que disponen acciones incompatibles o
contradictorias, es justo prescindir o acoger indistintamente uno y otro mandato, regla o norma. En pos de
resolver la contradicción o incompatibilidad normativa tienen plena vigencia entonces
los criterios de orden jerárquico, orden temporal y orden extensivo o
extensional, según lo cual entre dos normas o mandatos incompatibles rige el de
mayor jerarquía, entre dos de la misma jerarquía prima el posterior y entre los
de igual jerarquía y temporalidad prima el de menor extensión (especial) sobre
el de mayor extensión (general), y es así cómo, siguiendo estos criterios,se resuelve
la contradicción.Ese es el proceder ordinario. La sistematicidad no es la única
propiedad que justificaría la inclinación a la cientificidad en la reflexión
jurídica pues abona en ese mismo sentido el hecho cierto de que en el proceso de
creación normativa un papel importante está reservado a la observación de los
hechos regulables (las relaciones humanas que requerirían ser reajustadas) y de
los efectos o consecuencias que de su ocurrencia resultan, su prueba o
verificación, exigiéndose por otra parte predictibilidad en el proceso de
especificación normativa cuando se trata de la creación de la norma singular a
partir de lo previsto en la norma general. Todo lo cual es muestra de las
semejanzas entre el ejercicio científico y el jurídico, pues la ciencia cuyo
propósito es el entendimiento del discurrir de la ocurrencia natural se
sustenta en la observación y certeza encuentra cuando la experiencia muestra
que hay conformidad entre predicciones y hechos constatados.El conocimiento
científico o jurídico, por otra parte,encontraría su mejor acabada expresión en
teorías u ordenamientos que estarían constituidos por algún conjunto
sistemático de conclusiones vinculadas por relaciones de consecuencia que servirían
como modelo para el entendimiento o explicación de los procesos, fenómenos o
conjuntos de fenómenos a que ellas se refieren, cuya finalidad sería el
reajuste de las relaciones naturales en el caso de la ciencia o de las humanasen
el de la jurisprudencia, acordándolas al querer del científico, jurista,
tecnócrata o abogado.
2.
Si se presta atención a las vinculaciones entre lo ético y lo jurídico, es
innegable el influjo de la ética deontológica en el ejercicio jurídico pues
estimándose que la racionalidad del sistema jurídico normativo es condición
única y suficiente para la libre manifestación de la voluntad jurídica pública
o privada, cualquier otra causa que la impulse en dirección distinta sólo será
un modo de ser que la sujeta y torna en mera manifestación de voluntad (no
jurídica)arbitraria e indeseable, necesariamente reajustable por consiguiente a
lo que la racionalidad del sistema indica “debe ser” la voluntad jurídica. Ese modo
de razonar estaría en concordancia o sostendría una relación de parentesco con alguna
de las tesis kantianas. En una comunidad de agentes jurídicamente racionales,
regulada por un sistema jurídico normativo también racional, toda manifestación
de voluntad se ajustaría a lo que se sabe jurídicamente racional, pero como la
razón jurídica no es la única causa que mueve a la voluntad de los agentes sino
que hay otras causas más vigorosas aun como la pasión o la necesidad y, por
otra parte, la racionalidad del sistema normativo, por esas mismas causas, no
estaría asegurada, entonces permanentemente tanto las manifestaciones de
voluntad como el sistema jurídico normativo tendrían que reajustarse para
alcanzar a ser lo que deben ser conforme a la razón jurídica. Innegables son
asimismo las vinculaciones entre la moral y el derecho o entre las normas morales
y las normas jurídicas, que conjugando en mucho difieren sin embargo en la
diversa obligatoriedad que las respalda. La reflexión sobre el ejercicio
jurídico encuentra un amplio campo en los criterios de la ética utilitaria que
identifica lo justo con lo útil y lo bueno con lo eficiente. Y abundando aún
más en aquello en que conjugan el ejercicio jurídico y ético habría que decir que
nadie dudará en reconocer que hay cierta convergencia entre lo justo y lo bueno,
y entre lo justo y lo verdadero. Tanto lo justo como lo verdadero reclaman para
sí validez universal y no otra cosa puede comentarse de la idea de bien, siendo
esa persecución lo que las encamina.
3.
Lo dicho precedentemente -sobre todo lo omitido que es mucho y muy
conocido-, justificaría plenamente el propósito de encontrar una fundamentación
jurídica científica así como el de promover una práctica jurídica ajustada a
los cánones de la ética y en consecuencia la fundamentación de la ética
jurídica como disciplina teórica. Todo esto es así y es correcto que así sea cuando
se estima que el ejercicio jurídico es un ejercicio intelectual sistemático necesariamente
ajustado a los cánones de la lógica jurídica al cual sigue un ejercicio ordenado
de la voluntad también necesariamente ajustado a las normas y prescripciones de
la ética jurídica que fijaría un marco al discurrir de las acciones a través de
las cuales se manifiesta la libertad jurídica. Nada hay que objetar sobre la pertinencia
de esos propósitos o sobre su validez, bondad o necesidad sino adelantar sobre
lo avanzado hasta alcanzar el perfeccionamiento del sistema jurídico normativo,
el cabal entendimiento del orden de las relaciones humanas que ellas figuran
así como el perfeccionamiento de una práctica jurídica hasta alcanzar un
ejercicio de la voluntad jurídica que sea expresión de un orden de justicia y
libertad.
Sin embargo las científicas y éticas no son las únicas consideraciones
que suscitaría la reflexión respecto al ejercicio jurídico y tal vez no sean
las más interesantes, pues a esas solas consideraciones escaparía la estimación
de sus efectos, resultados o consecuencias en la medida que al ejercicio lógico
y sistemático del intelecto, por una parte, y libre y ordenado de la voluntad jurídica,
por la otra, seguiría un conjunto de cambios,
transformaciones o reajustes en las relaciones humanas que constituirían
obra jurídica u obra del hacer jurídico que mostraría en sí misma los efectos y
consecuencias empíricas que surgirían al influjo del ejercicio jurídico. La
recomposición o reajuste de las relaciones humanas que son obra del hacer
jurídico conduce asimismo a la modificación de las creencias y conceptos
respecto al entendimiento de lo que se estima justo o injusto en cada caso o
situación de la vida de relación social, así como a la adopción correlativa de
nuevos o distintos criterios valorativos, y por último a la modificación de los
usos, costumbres o procederes que a la luz de esos criterios germinan y serían consecuencia
de la acción jurídica.Cabría entender que ello es así si se estimare que todo
acto jurídico –en tanto manifestación de la voluntad jurídica, causa de efectos
en el mundo- tiene como consecuencia inmediata el reajuste de las relaciones
humanas en ínfima o colosal medida y arroja como producto o resultado una
conformación distinta a la precedente. Un acto jurídico que conduciría a un
reajuste o acomodo ínfimo de las relaciones humanas ocurriría cuando se entrega
una moneda en pago del pasaje en cualquier unidad de servicio urbano a través
de la cual se formaliza un contrato de transporte casi imperceptible (cuyo
incumplimiento sería escandaloso) que concluye cuando el pasajero baja en el
paradero establecido. Un acto jurídico que conduciría a un reacomodo o reajuste
colosal de las relaciones humanas sería la sanción de una nueva norma
constitucional, pues afectaría de una u otra manera a la consideración y estado
de cada uno de los habitantes y a todas las relaciones humanas en el ámbito de
un país. Una cosa es entender que el compromiso fundamental radica en la
creencia en que “La persona humana es el
fin supremo de la sociedad y del Estado y que todos están en la obligación de
respetarla y protegerla” y ajustar entonces toda determinación de voluntad
jurídica a esa creencia, y otra cosa es que “La
defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremos
de la sociedad y del Estado”
4.
La reflexión respecto al ejercicio jurídico no estaría completa sino abriese
un espacio propicio para la contemplación de la obra elaborada o del producto
obtenido y otro propicio al examen
crítico de los resultados alcanzados como consecuencia de la acción jurídica, lo
cual implicaría la evaluación de la complejidad, simpleza o índole de las relaciones humanas que
constituiría la materia prima de cuya reajuste se trata, el examen de la
idoneidad de los medios e instrumentos utilizados o habría que utilizar, la
evaluación de la eficiencia de los procedimientos seguidos, la habilidad o
torpeza en la ejecución de los actos, la eficiencia de los proyectos
normativos, las contenciones o desvaríos de la imaginación jurídica en el curso
de la elaboración de la obra, la coherencia de los conceptos en los cuales todo
lo anterior se sustenta, de la certeza de la juridicidad de la obra elaborada o
producida y por último la evaluación de su racionalidad. La contemplación de la
obra jurídica que consiste en la recreación, recomposición o reajuste de las
relaciones humanas; el examen de la forma y configuración de sus elementos; el
reconocimiento de los procesos de cambio y transformación implícitos en la obra
creada así como su evaluación y juicio crítico suponen un ejercicio jurídico
estético, distinto a sus precedentes, distinto al ejercicio jurídico lógico y
sistemático, y al ejercicio jurídico libre y ordenado de la voluntad.
5.
Si todo ello fuere así, entonces, en ese orden, no sería desatinado
pensar en que debe haber alguna relación entre el ejercicio jurídico y el
estético o entre lo justo y lo bello, entre el arte y el derecho, y entre la
obra del arte bello y la obra producto del hacer jurídico lo cual abriría el
camino hacia el estudio estético de lo jurídico, pero… ¿Será viable una fundamentación estética
de lo jurídico?, ¿Cuál sería el sentido u orientación de un estudio sobre
estética jurídica?, ¿Será un ejercicio razonable, justificable, necesario,
pertinente o al menos interesante? o ¿tal vez solamente se trataría de un
desvariado intento de conjugar lo que se sabe incongruente o incompatible?, ¿un
proyecto irrelevante, innecesario, vano, carente de interés y viabilidad? Si se
admitiere la primera hipótesis, entonces cabría formular algunas preguntas
antes de acometer semejante empresa y habría que encontrar además respuestas consistentes, pues en caso
contrario sería atinado acoger la segunda hipótesis, abandonar el propósito y
pensar en otra cosa. Las preguntas a cuya respuesta tendría que acudirse
teniendo en cuenta la generalidad del tema sucintamente serían las siguientes:
¿Cómo se vincularían estética y jurisprudencia?. ¿En qué conjugarían el
razonamiento estético y el razonamiento jurídico?, ¿Qué similitud o diferencia
habría entre el proceso de creación de la obra bella y el proceso de creación
de la obra justa?, ¿Cuál sería la similitud y diferencia entre la obra de arte
y la obra jurídica?, ¿Cuál la diferencia o similitud entre la materia que
modelan estética y jurisprudencia, arte y derecho? ¿En qué radicaría el
significado, valor y trascendencia de la obra del arte bello o del arte justo?
¿La percepción de la justicia y de la belleza, está al alcance de todos los
hombres o solamente de algunos pocos?, ¿La creación de la obra del arte bello o
de la obra del arte justo está reservada a quienes poseen dotes naturales y capacidades
excepcionales o es una habilidad que se adquiere con la práctica como la que se
cultiva en las escuelas, talleres, facultades, congresos, o tal vez fuera de
ellos?.
Todas estas preguntas carecen de originalidad y se remiten a asuntos que
han merecido disímil respuesta; la última, está implícita en aquella formulada
por Menon al iniciarse el célebre diálogo que lleva su nombre: “Puedes decirme Sócrates, es enseñable la virtud
o no puede enseñarse sino que se aprende con la práctica …….”
Lo cierto es que son interrogantes que no pueden dejar de formularse y
tampoco es posible dejar de intentar encontrarles alguna respuesta pues aunque
preguntas y respuestas son similares es claro que los hombres y las
circunstancias en que se formulan son diversos y los hechos a que se refieren
nunca son iguales. Una es la ciudad y hombres de Sócrates y otra la ciudad y
hombres de Kant.
II.
6.
¿Cómo se vincularían estética y jurisprudencia?. La interrogante así
formulada lleva implícita la afirmación de que habría en efecto una vinculación
entre estética y jurisprudencia e interesaría saber en qué consistirían las
relaciones determinantes de esa vinculación; encontrar o desechar similitudes,
paralelismos, confluencias, divergencias, etc. Estaría suficientemente justificado,
por ejemplo, si se entendiere que la
estética como disciplina teórica guarda alguna relación con el sentido de
belleza y que la jurisprudencia estimada también como disciplina teórica guarda
similar relación con los criterios de justicia. Admitida esas relaciones –entre
estética y belleza, y entre
jurisprudencia y justicia- entonces cabría identificar cuál sería la propiedad común a belleza y justicia,
propiedad que determinaría en última instancia las vinculaciones entre estética
y jurisprudencia y justificarían por consiguiente un estudio sobre estética jurídica.
Ese sería ciertamente un aspecto a considerar, pero no la única opción, ni la más adecuada tal vez.
Podría cuestionarse la suficiencia del parámetro propuesto –justicia y belleza-
o dela justificación ofrecida –la congruencia de esos parámetros- y aducirse
que el sentido de belleza no es la propiedad que por excelencia define el
ámbito de la reflexión estética cuyas referencias estarían más bien en el arte de
crear la obra y en la poética que los justifica (al arte y a la obra) pues siendo
expresión empírica y tangible el primero
(el arte) y formal y abstracta la última (la poética), determinarían un ámbito
objetivo a la reflexión estética, susceptible de crítica por consiguiente. Respecto
a la jurisprudencia podría aducirse asimismo similares razones en cuanto el
criterio de justicia no sería el referente más adecuado para definir el ámbito de la reflexión
jurídica, sino el sistema jurídico normativo o el derecho constituido por
normas y por procedimientos que regulan su creación, que son asimismo, como en
el caso de la estética, manifestación empírica (el derecho) y formal, (los
procedimientos) respectivamente, y por consiguiente, referentes objetivos de la
reflexión jurídica, susceptibles de crítica también. Sin embargo cabría argüir que
siguiendo esa última opción no se atendería a la delimitación del espacio
teórico que abarcan estética y jurisprudencia sino que solo se atinaría a dar
la espalda a una cuestión que no puede dejar de responderse. Porque…si se deja
de lado el sentido de belleza o el criterio de justicia, ¿Cuál sería el referente para juzgar la obra
de arte y la poética, o el derecho y los procedimientos de la creación jurídica?.¿Cuál
sería el criterio para juzgar la acción estética o jurídica y su resultado, la
obra?.Pero…, se replicaría tal vez: ¿es acaso pertinente juzgarlos? ¿No será suficiente
saber que son como son –el arte y la poética y el derecho y los procedimientos;
la acción y la obra- y siendo como efectivamente son, no es cierto que para
saberlo solo cabría analizar su forma y contenidos, reconocer su complejidad,
tomar nota de sus incesantes cambios y transformaciones, examinar sus orígenes
e historia, imaginar nuevas formas o procedimientos y procurar en fin su
despliegue o desarrollo y en última instancia su perfeccionamiento?.Lo cierto
que sobre esto hay mucho campo abierto a la reflexión. La primera opción en el
ámbito de la reflexión estética sería la acogida por una larga lista que
encabezan Kant y Hegel y en el campo de lo jurídico por otra también larga
relación liderada por los ius naturalistas y marxistas de toda laya, pues todos
ellos tienen como referencia la belleza o la justicia, estarían interesados en
el juicio, la capacidad crítica y belleza y justicia serían asumidas como parámetro
de la práctica o de la acción. La segunda opción es la desarrollada por Eco a
quien preceden Adorno y Heidegger en
cuanto se refiere la consideración estética y por los positivistas jurídicos
desde Kelsen hasta Bobbio interesados en el arte y el derecho, en la obra y en
la norma, en la poética y en los procedimientos, siendo su método analítico, su
parámetro la objetividad.
7.
Sea cual sea el caso, si se admitiere que tanto estética como
jurisprudencia, entendidas como disciplinas teóricas, están constituidas por algún
conjunto de conclusiones respecto a lo bello o a lo justo o –en el otro
extremo- respecto a ciertas formas o estructuras reconocibles al examinar la
obra de arte y la poética o al analizar el derecho y la acción jurídica, habría
que reconocer que en ambos casos o en cualquiera de esas hipótesis, estética y
jurisprudencia serían resultado de algún ejercicio intelectual, y habría entonces
que prestar atención a las coincidencias o divergencias que podrían
identificarse entre las teorías y doctrinas propias de cada una de esas
disciplinas y cabe por consiguiente una segunda interrogante a que tendría que
responder un estudio sobre estética jurídica, es la siguiente: ¿En qué
conjugarían el razonamiento estético y el razonamiento jurídico?, ¿Cuál sería el
elemento común al juicio estético y al juicio jurídico?.¿Cuál el elemento común
al entendimiento de sus formas y estructuras?.El supuesto de esta segunda
pregunta-sin lo cual carecería de sentido- radicaría en que en ella está
implícita la creencia en que las personas poseen la capacidad de juzgar para discernir
lo bello y lo justo, y/o poseen capacidad para alcanzar el entendimiento de los
procesos de cambio y transformación tanto en los objetos, sucesos,
acontecimientos y comportamientos naturales o sociales, como respecto a las
obras alcanzadas como resultado del hacer y actuar humano. Esta sola
consideración abriría un vasto campo a la reflexión. Una cosa es juzgar lo
justo o lo bello y otra cosa es entender los procedimientos o mecanismos de su
creación u ocurrencia ya sea respecto a los acontecimientos naturales o
respecto al hacer humano, pues el juicio está determinado por nuestra
inclinación en tanto que el entendimiento por nuestra curiosidad, lo primero
supone la identificación de un parámetro que haría posible el juicio, lo
segundo el desarrollo de la capacidad analítica que requeriría el entendimiento
de los procesos de cambio y transformación. No es posible negar ninguno de esos
ejercicios. Habría una consideración adicional. Sería la siguiente: Los
primeros, los sucesos, acontecimiento y comportamientos naturales o sociales, se ubicarían en el orden de lo factible (de lo
que es posible), en tanto que las obras de arte o las obras jurídicas pertenecerían
al orden de lo agible (de lo que puede hacerse). Admitido ese supuesto, tendría
interés extraordinario distinguir las condiciones que delimitan el juicio o el
entendimiento respecto a lo bello o lo justo natural (dado en la naturaleza o
en la humanidad en cuanto formal parte de ella), de aquellas otras condiciones que
determinan el cauce del juicio o del entendimiento respecto a lo bello y justo
en la obra alcanzada como resultado del hacer humano y dan cuenta de una manera
de conducirse. El juicio respecto a lo bello o justo (también respecto a lo
espantoso o injusto) que se da en el orden de las relaciones naturales, sean humanas
o no, estaría condicionado por la capacidad o posibilidad de observación de los
sucesos y ocurrencias así como por el entendimiento de las relaciones causales
en que se originan. El juicio respecto a lo bello o justo en las obras
alcanzadas como resultado de la industria humana, en cambio, estaría
condicionado, por la evaluación de la racionalidad tanto de las creencias a
través de esas obras expresadas como de los procedimientos seguidos para
elaborarlas y alcanzar la expresión perseguida.
En efecto. Un suceso catastrófico, la silenciosa tranquilidad de un
atardecer, los tiernos cuidados que una madre prodiga, el fatal destino del
ciervo perseguido por el tigre, la estupidez de la guerra, el discurrir de una
vida ajustadas a los criterios de justicia ola noticia de un crimen atroz
reclaman explicación causal para su entendimientoypara el entendimiento de la
repulsión o el espanto, adhesión o conformidad que en nosotros promueve la percepción
de su magnificencia, belleza, justicia o injusticia. Distinto es el caso de la
percepción de la belleza, tosquedad, torpeza, justiciao injusticia en una obra
o construcción, alcanzados como
resultado del ejercicio artístico o jurídico los cuales requieren para su
comprensión en cambio la evaluación crítica de la racionalidad de las creencias,
conceptos, proyectos, procedimientos y actos implícitos en la obra o
construcción a lo cual podría accederse mediante el examen de su forma y estructura;
así apreciaríamos la perfección formal y expresiva de la poesía, de la música, del acuerdo, convenio,
transacción, conciliación o sentencia, o en sentido contrario su chatura, tosquedad,
torpeza o injusticia.
8.
Esto nos conduce a una tercera interrogante. Si, como se infiere de lo
precedente,entre las facultades humanas estaría no solamente la de juzgar lo
bello o lo justo y entender su forma y estructura, sino también la capacidad de
crear la obra bella o justa, entonces la creencia en la capacidad creadora de
lo justo o lo bello, justificaría una tercera pregunta: ¿Qué similitud o
diferencia habría entre el proceso de creación de la obra bella y el proceso de
creación de la obra justa?, Qué es lo
que tendrían en común el ejercicio artístico y la práctica jurídica? Es
razonable la formulación de la pregunta en esos términos si se estima que entre
arte y derecho podrían identificarse innumerables y tal vez sorprendentes
similitudes en cuanto, por ejemplo, uno y otro se aprenden y practican en
escuelas o facultades, talleres o estudios y allí los maestros, jefes, artistas
o juristas enseñan a los estudiantes, aprendices y discípulos los elementos o
fundamentos del oficio artístico o jurídico y comunican los secretos aprendidos
en la práctica que sólo con la experiencia se adquieren. Tanto en las escuelas
de arte como en las facultades de derecho se rinde tributo a los autores
clásicos y se promueve el estudio de sus obras, que, por otra parte sirven como
modelo; se acogen los principios y criterios de nuevas corrientes doctrinarias
que redundan en profundos cambios e innovaciones en las técnicas y prácticas
propias del arte o del ejercicio jurídico, todo lo cual no podría dejar de reflejarseenel
proceso de elaboración o creación de la obra artística o jurídica. Cabría
aducir adicionalmente que tanto en el ejercicio
del arte como en el del derecho alienta una vocación escolástica–esto es una
coincidencia más- en la medida en que en las escuelas o facultades de arte o de
derecho se cultiva la reflexión sobre los fundamentos teóricos en que se
sustenta el ejercicio práctico en que tanto el arte como el derecho se
concretan y allí mismo tiene lugar el surgimiento (o adhesión) a corrientes o tendencias doctrinarias que asientan
principios que sirven de guía tanto a la reflexión como a la acción; consecuentemente,
como no puede ser de otra manera, se promueve desde las escuelas o facultades el
cambio de las reglas o normas que regulan el ejercicio artístico o jurídico y
es allí mismo donde se proponen nuevas técnicas, métodos, procedimientos
acogiendo las posibilidades que brinda el desarrollo de la tecnología científica.
Es innegable, por otra parte, que
hay una cantera muy basta que propicia el cultivo y práctica del ejercicio
artístico y jurídico que cabría denominar popular, consuetudinario, artesanal o
lego, -no escolástico, académico u oficial, ajeno a la escuela o facultad, al
museo, a la oficina burocrática, al estudio o al taller-, que se desenvuelve
sobre criterios de justicia o sentidos de belleza, reglas, normas,
procedimientos, métodos y técnicas distintas a aquellas que gozan de
reconocimiento escolástico, oficial o institucional, y que sin embargo poseen extraordinaria riqueza y tienen la virtud de
constituir fuente inagotable de recursos artísticos y jurídicos que luego procesa
y asimila la academia. La música popular, el teatro ambulante, la escultura
artesanal, el derecho consuetudinario, la asamblea de pobladores, las rondas
campesinas, las decisiones y procedimientos de los jueces de paz, legos, no
oficiales, son muestra del cultivo y
práctica del arte y del derecho costumbrista o popular. Cabría admitir entonces
que los procesos de creación artística o jurídica, el ejercicio mismo de la
actividad artística o jurídica y el
cultivo del arte y del derecho tienen lugar tanto en la escuela o facultad que
determinan un estatuto académico, como fuera de ella reconociendo entonces una
raíz popular. Y si bien todo ello sería así, el resultado, no pertenece ni a la
escuela ni a la facultad, ni al taller ni al estudio, ni siquiera a sus autores
porque la obra de arte o la obra jurídica sólo alcanzan reconocimiento y
adquieren valor fuera de la escuela o facultad,
taller o estudio.
9.
La teoría estética o jurídica, el juicio o el entendimiento, las técnicas
propias del arte o del derecho, cobrarían pleno sentido en la obra de arte o en
la obra jurídica si se estimase que la obra es el resultado alcanzado por la
conjunción de todos esos elementos -teóricos,
intelectuales y técnicos- vinculados por una relación de congruencia o confluencia cuyo contenido estaría
determinado por el aporte de cada uno de ellos en el más o menos complicado
proceso de transformación, cambio o recomposición de la materia prima
(constituida por los recursos o elementos naturales o humanos) que sirven de
ingrediente para la elaboración de la obra o construcción artística o jurídica.
Y cabe entonces la siguiente pregunta: Si la obra implica un proceso de transformación
o recomposición de la materia, ¿Cuál sería la similitud y diferencia entre la
obra de arte y la obra jurídica?, ¿Cuál la diferencia o similitud entre la
materia que modelan estética y jurisprudencia, arte y derecho?, ¿Hay identidad
entre la materia natural que modela el arte bello y la materia humana que
modela el derecho? o ¿Merecen distinta consideración?,¿Tal vez allí está la
diferencia?. Cabría pensar que color, olor, sabor, sonido, silencio, masa,
espacio, tiempo, a los cuales se agregaría ritmo, cadencia, armonía, forma y
estructura, serían los elementos de la materia natural sobre la cual labora el
arte bello, y que la infinita diversidad de los actos y comportamientos que
constituyen las relaciones humanas a los cuales asimismo se agregarían ritmo,
cadencia, armonía forma y estructura serían la materia que modela el arte justo
o derecho; y entonces cabría asegurar que la obra de arte consisten en la
recomposición de la materia natural acorada al sentido de belleza y que la obra
del arte justo consistiría en la recomposición de las relaciones humanas
acordándolas a los criterios de justicia. Si se admitiere la discriminación
precedente, entonces, ritmo, cadencia, armonía, forma y estructura serían los
elementos comunes a la obra artística y jurídica. Si tal fuere el caso arte y derecho
conjugarían en cuanto uno y otro constituyen ejercicios de similar racionalidad en la medida en que tanto el acto
artístico como el jurídico, se inscribirían en el orden propio de los elementos
o materiales sobre los cuales laboran, lo cual supone la comprensión o
entendimiento de las posibilidades y opciones que brindan; requieren asimismo
un ejercicio de imaginación para recomponer los elementos de las relaciones
humanas que constituyen la materia que modela el arte jurídico o para
recomponer las relaciones entre los elementos naturales sobre los cuales que
labora el arte bello; supone asimismo un ejercicio de voluntad para traducir en
actos la recomposición imaginada y proyectada; y consecuentemente el desarrollo de habilidades que conduzcan a
la efectiva transformación en que consiste la obra artística o jurídica.
10.
Si la obra objetivo último del arte y del derecho, es el resultado
alcanzado gracias al ejercicio artístico o jurídico, académico o lego,
escolástico o popular, entonces, ¿En qué radicaría su significado, valor y
trascendencia?, ¿La obra del arte bello o del arte justo es intrínsecamente
valiosa, significativa y trascendente por la perfección o complejidad de su
forma y estructura? o ¿Es valiosa, significativa y trascendente por los efectos
e incitaciones que promueve en otros territorios?, ¿Cómo se integrarían la obra
de arte bello o la obra del arte justoal torrente de la vida social o humana?o
¿Son la obra del arte bello y la obra del arte justo, vehículo, medio o
instrumentospara el cambio y transformación de las relaciones humanas?. Esta es
la siguiente interrogante que cabría despejar si se insistiera en proseguir un
estudio sobre la estética jurídica. Es claro que el significado, valor y trascendencia
de la obra no se agotaría en la perfección de su forma y estructura, pues una y
otra son condición de su existencia, ni en la autosatisfacción del autor o
agente, aunque desde luego es importante,
ni siquiera en la aprobación o unánime aplauso de la escuela o facultad,
que también es importante, sino primordialmente en las repercusiones o los
efectos que la obra produciría fuera de
ella misma, de la subjetividad del autor y del aplauso de la escuela; radicaría
en los sentimientos, emociones, pasiones, reflexiones o incitaciones que
promueven más allá de sus fronteras en quienes las contemplan, disfrutan, sufren,
juzgan, acogen o rechazan, imitan, reproducen o representan y finalmente les
otorgan o no su aprobación al estimar su belleza o torpeza, justicia o
injusticia.¿Habría entonces obra de arte torpe u obra jurídica injusta? Si, si
se entendiere que la obra es el resultado de la aplicación de las técnicas o
procedimientos del arte o del derecho y expresión de creencias y conceptos
accesibles a partir del examen de su forma y estructura, entonces cabría
verificar su congruencia y racionalidad teórica o práctica y consecuentemente
su belleza o torpeza, justicia o injusticia. Hay literatura intrascendente,
poesía deleznable, música estridente; pactos abusivos, acuerdos inequitativos,
mandatos autoritarios, leyes abyectas, producto de la torpeza o de la
injusticia que pondrían de manifiesto carencias morales, intelectuales o
volitivas que, sin embargo, son producto del ejercicio del arte o del derecho. Hay
el cultivo del arte por el arte, y del derecho por el derecho. Vano ejercicio,
fofa imitación, falsa perfección. La crítica del arte y de la obra de arte y la
crítica del derecho y de la obra jurídica desempeñarían un papel importante en
el proceso de cambio, trasformación y elaboración doctrinaria respecto a lo
bello y a lo justo, que precedería a la aplicación de nuevas técnicas o
procedimientos en la creación de la obra de arte o jurídica subsiguiente, pues
a través de la crítica se resaltaría lo que se estima bello o justo o
defectuoso, feo o injusto, se corrige, aplaude o se propone nuevas maneras de
entender, comprender o nuevas técnicas o procedimientos y se proscribe otras.No
serían estas las únicas interrogantes y probablemente tampoco las más
interesantes, sin embargo, habría que intentar encontrarles respuesta.Habríaalgunas
otras consideraciones anteriores al propósito de emprender el estudio sobre
Estética Jurídica que merecerían atención.
Porque… ¿Cuál sería las perspectiva que habría que adoptar para intentar
respuestas razonables a las precedentes interrogantes?. Tal vez quepa
remontarse a los antecedentes.
11.
¿La obra del arte jurídico o la obra jurídica sería siempre
creación colectiva o en algún caso creación individual?, ¿para concretarse como
tal, requeriría todas las veces de la concurrencia y colaboración de varios
agentes o será suficiente el esfuerzo de uno solo? La materia sobre la cual labora
y procesa el arte jurídico no es el agente individual sino las relaciones humanas
que para ser tales tendrían que vincular al menos dos individuos; tales relaciones,
por otra parte, se dan al interior de
algún otro conjunto de relaciones humanas que las comprende como uno de sus
elementos. La obra jurídica consistiría precisamente en la recomposición, reacomodo
o reajuste de alguna relación humana o algún complejo de relaciones humanas
alcanzado gracias a la acción jurídica, acometida siguiendo las reglas y
prescripciones del arte jurídico regularmente acogidas en la norma de derecho.
Para concretarse como obra jurídica mediante la acción jurídica se tendría que alcanzar
a conjugar en sí misma los elementos que constituyen la materia de las
relaciones humanas que siendo agentes individuales cabría su estimación en el
curso de elaboración de la obra jurídica como
portadores de la infinidad y diversidad de sentimientos y emociones,
propósitos y expectativas, creencias y conceptos, carencias y necesidades,
imaginación y esperanza, si se admitiere que cualquier manifestación de las
capacidades intelectuales, volitivas o sensoriales que mueven a la acción -y
por consiguiente a la relación- estaría comprendida en alguno de esos grupos o
en algún punto de la escala o de la gama que conjuntados forman.En esto se
distingue la obra del arte jurídico de la obra del arte bello, la cual generalmente
reclama la autoría de un agente individual.
10.
La obra jurídica se erige sobre la consideración, estimación o creencia en algún modo de ser de
las relaciones humanas o un modo de ser de la materia humana, de la naturaleza humana,
especie humana, comunidad, sociedad o colectividad humana, si algo de ello hubiere.
Lima, 23/12/2015
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