Estética Jurídica. Jurisprudencia, Ciencia jurídica y Etica jurídica

ESTETICA JURIDICA
(Jurisprudencia, ciencia jurídica y ética jurídica)


César Edmundo Manrique Zegarra



I.           

1.      
Cuando se presta atención al ejercicio jurídico suele resaltarse su cientificidad y eticidad poniéndose énfasis en las relaciones que tal ejercicio guarda con la ciencia y la ética, el valor de verdad y la idea de bien. Se reflexiona entonces sobre las condiciones de la “ciencia jurídica”o los principios de “ética jurídica” y su relación con la ética deontológica, y ciertamente hay abundantes razones que justificarían esa inclinación porque, si echamos una mirada sobre cualquier sistema jurídico normativo encontraremos que está conformado por el conjunto de todas las normas públicas y privadas, y veremos que constituye un sistema  lógicamente ordenado–como los de las teorías científicas- por el principio de no contradicción, principio según el cual, el sistema normativo no admite en sí mismo la vigencia de dos normas contradictorias e igualmente válidas y eficaces respecto a un mismo hecho o situación regulable, pues si tal cosa ocurriere el sistema resultaría arbitrario (autoritario) o inconsistente (anárquico), lo primero –autoritario- porque de ocurrir así quedaría sometida a la discrecionalidad de la autoridad determinar los efectos propios de la ejecución o inejecución del acto ya sea por ajustarse a lo normado en un caso o por contradecirlo en el otro extremo; y resultaría anárquico porque en el otro supuesto quedaría abierta al albedrío de agente privado la determinación de los efectos de la ejecución o inejecución del acto, pues si hubiere mandatos contradictorios que disponen acciones incompatibles o contradictorias, es justo prescindir o acoger indistintamente  uno y otro mandato, regla o norma. En pos de resolver la contradicción o incompatibilidad normativa tienen plena vigencia entonces los criterios de orden jerárquico, orden temporal y orden extensivo o extensional, según lo cual entre dos normas o mandatos incompatibles rige el de mayor jerarquía, entre dos de la misma jerarquía prima el posterior y entre los de igual jerarquía y temporalidad prima el de menor extensión (especial) sobre el de mayor extensión (general), y es así cómo, siguiendo estos criterios,se resuelve la contradicción.Ese es el proceder ordinario. La sistematicidad no es la única propiedad que justificaría la inclinación a la cientificidad en la reflexión jurídica pues abona en ese mismo sentido el hecho cierto de que en el proceso de creación normativa un papel importante está reservado a la observación de los hechos regulables (las relaciones humanas que requerirían ser reajustadas) y de los efectos o consecuencias que de su ocurrencia resultan, su prueba o verificación, exigiéndose por otra parte predictibilidad en el proceso de especificación normativa cuando se trata de la creación de la norma singular a partir de lo previsto en la norma general. Todo lo cual es muestra de las semejanzas entre el ejercicio científico y el jurídico, pues la ciencia cuyo propósito es el entendimiento del discurrir de la ocurrencia natural se sustenta en la observación y certeza encuentra cuando la experiencia muestra que hay conformidad entre predicciones y hechos constatados.El conocimiento científico o jurídico, por otra parte,encontraría su mejor acabada expresión en teorías u ordenamientos que estarían constituidos por algún conjunto sistemático de conclusiones vinculadas por relaciones de consecuencia que servirían como modelo para el entendimiento o explicación de los procesos, fenómenos o conjuntos de fenómenos a que ellas se refieren, cuya finalidad sería el reajuste de las relaciones naturales en el caso de la ciencia o de las humanasen el de la jurisprudencia, acordándolas al querer del científico, jurista, tecnócrata o abogado.

2.      
Si se presta atención a las vinculaciones entre lo ético y lo jurídico, es innegable el influjo de la ética deontológica en el ejercicio jurídico pues estimándose que la racionalidad del sistema jurídico normativo es condición única y suficiente para la libre manifestación de la voluntad jurídica pública o privada, cualquier otra causa que la impulse en dirección distinta sólo será un modo de ser que la sujeta y torna en mera manifestación de voluntad (no jurídica)arbitraria e indeseable, necesariamente reajustable por consiguiente a lo que la racionalidad del sistema indica “debe ser” la voluntad jurídica. Ese modo de razonar estaría en concordancia o sostendría una relación de parentesco con alguna de las tesis kantianas. En una comunidad de agentes jurídicamente racionales, regulada por un sistema jurídico normativo también racional, toda manifestación de voluntad se ajustaría a lo que se sabe jurídicamente racional, pero como la razón jurídica no es la única causa que mueve a la voluntad de los agentes sino que hay otras causas más vigorosas aun como la pasión o la necesidad y, por otra parte, la racionalidad del sistema normativo, por esas mismas causas, no estaría asegurada, entonces permanentemente tanto las manifestaciones de voluntad como el sistema jurídico normativo tendrían que reajustarse para alcanzar a ser lo que deben ser conforme a la razón jurídica. Innegables son asimismo las vinculaciones entre la moral y el derecho o entre las normas morales y las normas jurídicas, que conjugando en mucho difieren sin embargo en la diversa obligatoriedad que las respalda. La reflexión sobre el ejercicio jurídico encuentra un amplio campo en los criterios de la ética utilitaria que identifica lo justo con lo útil y lo bueno con lo eficiente. Y abundando aún más en aquello en que conjugan el ejercicio jurídico y ético habría que decir que nadie dudará en reconocer que hay cierta convergencia entre lo justo y lo bueno, y entre lo justo y lo verdadero. Tanto lo justo como lo verdadero reclaman para sí validez universal y no otra cosa puede comentarse de la idea de bien, siendo esa persecución lo que las encamina.

3.      
Lo dicho precedentemente -sobre todo lo omitido que es mucho y muy conocido-, justificaría plenamente el propósito de encontrar una fundamentación jurídica científica así como el de promover una práctica jurídica ajustada a los cánones de la ética y en consecuencia la fundamentación de la ética jurídica como disciplina teórica. Todo esto es así y es correcto que así sea cuando se estima que el ejercicio jurídico es un ejercicio intelectual sistemático necesariamente ajustado a los cánones de la lógica jurídica al cual sigue un ejercicio ordenado de la voluntad también necesariamente ajustado a las normas y prescripciones de la ética jurídica que fijaría un marco al discurrir de las acciones a través de las cuales se manifiesta la libertad jurídica. Nada hay que objetar sobre la pertinencia de esos propósitos o sobre su validez, bondad o necesidad sino adelantar sobre lo avanzado hasta alcanzar el perfeccionamiento del sistema jurídico normativo, el cabal entendimiento del orden de las relaciones humanas que ellas figuran así como el perfeccionamiento de una práctica jurídica hasta alcanzar un ejercicio de la voluntad jurídica que sea expresión de un orden de justicia y libertad.
Sin embargo las científicas y éticas no son las únicas consideraciones que suscitaría la reflexión respecto al ejercicio jurídico y tal vez no sean las más interesantes, pues a esas solas consideraciones escaparía la estimación de sus efectos, resultados o consecuencias en la medida que al ejercicio lógico y sistemático del intelecto, por una parte,  y libre y ordenado de la voluntad jurídica, por la otra, seguiría un conjunto de cambios,  transformaciones o reajustes en las relaciones humanas que constituirían obra jurídica u obra del hacer jurídico que mostraría en sí misma los efectos y consecuencias empíricas que surgirían al influjo del ejercicio jurídico. La recomposición o reajuste de las relaciones humanas que son obra del hacer jurídico conduce asimismo a la modificación de las creencias y conceptos respecto al entendimiento de lo que se estima justo o injusto en cada caso o situación de la vida de relación social, así como a la adopción correlativa de nuevos o distintos criterios valorativos, y por último a la modificación de los usos, costumbres o procederes que a la luz de esos criterios germinan y serían consecuencia de la acción jurídica.Cabría entender que ello es así si se estimare que todo acto jurídico –en tanto manifestación de la voluntad jurídica, causa de efectos en el mundo- tiene como consecuencia inmediata el reajuste de las relaciones humanas en ínfima o colosal medida y arroja como producto o resultado una conformación distinta a la precedente. Un acto jurídico que conduciría a un reajuste o acomodo ínfimo de las relaciones humanas ocurriría cuando se entrega una moneda en pago del pasaje en cualquier unidad de servicio urbano a través de la cual se formaliza un contrato de transporte casi imperceptible (cuyo incumplimiento sería escandaloso) que concluye cuando el pasajero baja en el paradero establecido. Un acto jurídico que conduciría a un reacomodo o reajuste colosal de las relaciones humanas sería la sanción de una nueva norma constitucional, pues afectaría de una u otra manera a la consideración y estado de cada uno de los habitantes y a todas las relaciones humanas en el ámbito de un país. Una cosa es entender que el compromiso fundamental radica en la creencia en que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y que todos están en la obligación de respetarla y protegerla” y ajustar entonces toda determinación de voluntad jurídica a esa creencia, y otra cosa es que “La defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremos de la sociedad y del Estado”

4.      
La reflexión respecto al ejercicio jurídico no estaría completa sino abriese un espacio propicio para la contemplación de la obra elaborada o del producto obtenido  y otro propicio al examen crítico de los resultados alcanzados como consecuencia de la acción jurídica, lo cual implicaría la evaluación de la complejidad, simpleza  o índole de las relaciones humanas que constituiría la materia prima de cuya reajuste se trata, el examen de la idoneidad de los medios e instrumentos utilizados o habría que utilizar, la evaluación de la eficiencia de los procedimientos seguidos, la habilidad o torpeza en la ejecución de los actos, la eficiencia de los proyectos normativos, las contenciones o desvaríos de la imaginación jurídica en el curso de la elaboración de la obra, la coherencia de los conceptos en los cuales todo lo anterior se sustenta, de la certeza de la juridicidad de la obra elaborada o producida y por último la evaluación de su racionalidad. La contemplación de la obra jurídica que consiste en la recreación, recomposición o reajuste de las relaciones humanas; el examen de la forma y configuración de sus elementos; el reconocimiento de los procesos de cambio y transformación implícitos en la obra creada así como su evaluación y juicio crítico suponen un ejercicio jurídico estético, distinto a sus precedentes, distinto al ejercicio jurídico lógico y sistemático, y al ejercicio jurídico libre y ordenado de la voluntad. 

5.      
Si todo ello fuere así, entonces, en ese orden, no sería desatinado pensar en que debe haber alguna relación entre el ejercicio jurídico y el estético o entre lo justo y lo bello, entre el arte y el derecho, y entre la obra del arte bello y la obra producto del hacer jurídico lo cual abriría el camino hacia el estudio estético de lo jurídico,  pero… ¿Será viable una fundamentación estética de lo jurídico?, ¿Cuál sería el sentido u orientación de un estudio sobre estética jurídica?, ¿Será un ejercicio razonable, justificable, necesario, pertinente o al menos interesante? o ¿tal vez solamente se trataría de un desvariado intento de conjugar lo que se sabe incongruente o incompatible?, ¿un proyecto irrelevante, innecesario, vano, carente de interés y viabilidad? Si se admitiere la primera hipótesis, entonces cabría formular algunas preguntas antes de acometer semejante empresa y habría que encontrar además  respuestas consistentes, pues en caso contrario sería atinado acoger la segunda hipótesis, abandonar el propósito y pensar en otra cosa. Las preguntas a cuya respuesta tendría que acudirse teniendo en cuenta la generalidad del tema sucintamente serían las siguientes: ¿Cómo se vincularían estética y jurisprudencia?. ¿En qué conjugarían el razonamiento estético y el razonamiento jurídico?, ¿Qué similitud o diferencia habría entre el proceso de creación de la obra bella y el proceso de creación de la obra justa?, ¿Cuál sería la similitud y diferencia entre la obra de arte y la obra jurídica?, ¿Cuál la diferencia o similitud entre la materia que modelan estética y jurisprudencia, arte y derecho? ¿En qué radicaría el significado, valor y trascendencia de la obra del arte bello o del arte justo? ¿La percepción de la justicia y de la belleza, está al alcance de todos los hombres o solamente de algunos pocos?, ¿La creación de la obra del arte bello o de la obra del arte justo está reservada a quienes poseen dotes naturales y capacidades excepcionales o es una habilidad que se adquiere con la práctica como la que se cultiva en las escuelas, talleres, facultades, congresos, o tal vez fuera de ellos?.
Todas estas preguntas carecen de originalidad y se remiten a asuntos que han merecido disímil respuesta; la última, está implícita en aquella formulada por Menon al iniciarse el célebre diálogo que lleva su nombre: “Puedes decirme Sócrates, es enseñable la virtud o no puede enseñarse sino que se aprende con la práctica …….”
Lo cierto es que son interrogantes que no pueden dejar de formularse y tampoco es posible dejar de intentar encontrarles alguna respuesta pues aunque preguntas y respuestas son similares es claro que los hombres y las circunstancias en que se formulan son diversos y los hechos a que se refieren nunca son iguales. Una es la ciudad y hombres de Sócrates y otra la ciudad y hombres de Kant.


II.          

6.      
¿Cómo se vincularían estética y jurisprudencia?. La interrogante así formulada lleva implícita la afirmación de que habría en efecto una vinculación entre estética y jurisprudencia e interesaría saber en qué consistirían las relaciones determinantes de esa vinculación; encontrar o desechar similitudes, paralelismos, confluencias, divergencias, etc. Estaría suficientemente justificado, por ejemplo,  si se entendiere que la estética como disciplina teórica guarda alguna relación con el sentido de belleza y que la jurisprudencia estimada también como disciplina teórica guarda similar relación con los criterios de justicia. Admitida esas relaciones –entre estética y belleza,  y entre jurisprudencia y justicia- entonces cabría identificar cuál  sería la propiedad común a belleza y justicia, propiedad que determinaría en última instancia las vinculaciones entre estética y jurisprudencia y justificarían por consiguiente un estudio sobre estética jurídica. Ese sería ciertamente un aspecto a considerar, pero no la  única opción, ni la más adecuada tal vez. Podría cuestionarse la suficiencia del parámetro propuesto –justicia y belleza- o dela justificación ofrecida –la congruencia de esos parámetros- y aducirse que el sentido de belleza no es la propiedad que por excelencia define el ámbito de la reflexión estética cuyas referencias estarían más bien en el arte de crear la obra y en la poética que los justifica (al arte y a la obra) pues siendo  expresión empírica y tangible el primero (el arte) y formal y abstracta la última (la poética), determinarían un ámbito objetivo a la reflexión estética, susceptible de crítica por consiguiente. Respecto a la jurisprudencia podría aducirse asimismo similares razones en cuanto el criterio de justicia no sería el referente más adecuado  para definir el ámbito de la reflexión jurídica, sino el sistema jurídico normativo o el derecho constituido por normas y por procedimientos que regulan su creación, que son asimismo, como en el caso de la estética, manifestación empírica (el derecho) y formal, (los procedimientos) respectivamente, y por consiguiente, referentes objetivos de la reflexión jurídica, susceptibles de crítica también. Sin embargo cabría argüir que siguiendo esa última opción no se atendería a la delimitación del espacio teórico que abarcan estética y jurisprudencia sino que solo se atinaría a dar la espalda a una cuestión que no puede dejar de responderse. Porque…si se deja de lado el sentido de belleza o el criterio de justicia,  ¿Cuál sería el referente para juzgar la obra de arte y la poética, o el derecho y los procedimientos de la creación jurídica?.¿Cuál sería el criterio para juzgar la acción estética o jurídica y su resultado, la obra?.Pero…, se replicaría tal vez: ¿es acaso pertinente juzgarlos? ¿No será suficiente saber que son como son –el arte y la poética y el derecho y los procedimientos; la acción y la obra- y siendo como efectivamente son, no es cierto que para saberlo solo cabría analizar su forma y contenidos, reconocer su complejidad, tomar nota de sus incesantes cambios y transformaciones, examinar sus orígenes e historia, imaginar nuevas formas o procedimientos y procurar en fin su despliegue o desarrollo y en última instancia su perfeccionamiento?.Lo cierto que sobre esto hay mucho campo abierto a la reflexión. La primera opción en el ámbito de la reflexión estética sería la acogida por una larga lista que encabezan Kant y Hegel y en el campo de lo jurídico por otra también larga relación liderada por los ius naturalistas y marxistas de toda laya, pues todos ellos tienen como referencia la belleza o la justicia, estarían interesados en el juicio, la capacidad crítica y belleza y justicia serían asumidas como parámetro de la práctica o de la acción. La segunda opción es la desarrollada por Eco a quien preceden Adorno  y Heidegger en cuanto se refiere la consideración estética y por los positivistas jurídicos desde Kelsen hasta Bobbio interesados en el arte y el derecho, en la obra y en la norma, en la poética y en los procedimientos, siendo su método analítico, su parámetro la objetividad.

7.      
Sea cual sea el caso, si se admitiere que tanto estética como jurisprudencia, entendidas como disciplinas teóricas, están constituidas por algún conjunto de conclusiones respecto a lo bello o a lo justo o –en el otro extremo- respecto a ciertas formas o estructuras reconocibles al examinar la obra de arte y la poética o al analizar el derecho y la acción jurídica, habría que reconocer que en ambos casos o en cualquiera de esas hipótesis, estética y jurisprudencia serían resultado de algún ejercicio intelectual, y habría entonces que prestar atención a las coincidencias o divergencias que podrían identificarse entre las teorías y doctrinas propias de cada una de esas disciplinas y cabe por consiguiente una segunda interrogante a que tendría que responder un estudio sobre estética jurídica, es la siguiente: ¿En qué conjugarían el razonamiento estético y el razonamiento jurídico?, ¿Cuál sería el elemento común al juicio estético y al juicio jurídico?.¿Cuál el elemento común al entendimiento de sus formas y estructuras?.El supuesto de esta segunda pregunta-sin lo cual carecería de sentido- radicaría en que en ella está implícita la creencia en que las personas poseen la capacidad de juzgar para discernir lo bello y lo justo, y/o poseen capacidad para alcanzar el entendimiento de los procesos de cambio y transformación tanto en los objetos, sucesos, acontecimientos y comportamientos naturales o sociales, como respecto a las obras alcanzadas como resultado del hacer y actuar humano. Esta sola consideración abriría un vasto campo a la reflexión. Una cosa es juzgar lo justo o lo bello y otra cosa es entender los procedimientos o mecanismos de su creación u ocurrencia ya sea respecto a los acontecimientos naturales o respecto al hacer humano, pues el juicio está determinado por nuestra inclinación en tanto que el entendimiento por nuestra curiosidad, lo primero supone la identificación de un parámetro que haría posible el juicio, lo segundo el desarrollo de la capacidad analítica que requeriría el entendimiento de los procesos de cambio y transformación. No es posible negar ninguno de esos ejercicios. Habría una consideración adicional. Sería la siguiente: Los primeros, los sucesos, acontecimiento y comportamientos naturales o sociales,  se ubicarían en el orden de lo factible (de lo que es posible), en tanto que las obras de arte o las obras jurídicas pertenecerían al orden de lo agible (de lo que puede hacerse). Admitido ese supuesto, tendría interés extraordinario distinguir las condiciones que delimitan el juicio o el entendimiento respecto a lo bello o lo justo natural (dado en la naturaleza o en la humanidad en cuanto formal parte de ella), de aquellas otras condiciones que determinan el cauce del juicio o del entendimiento respecto a lo bello y justo en la obra alcanzada como resultado del hacer humano y dan cuenta de una manera de conducirse. El juicio respecto a lo bello o justo (también respecto a lo espantoso o injusto) que se da en el orden de las relaciones naturales, sean humanas o no, estaría condicionado por la capacidad o posibilidad de observación de los sucesos y ocurrencias así como por el entendimiento de las relaciones causales en que se originan. El juicio respecto a lo bello o justo en las obras alcanzadas como resultado de la industria humana, en cambio, estaría condicionado, por la evaluación de la racionalidad tanto de las creencias a través de esas obras expresadas como de los procedimientos seguidos para elaborarlas y alcanzar la expresión perseguida.
En efecto. Un suceso catastrófico, la silenciosa tranquilidad de un atardecer, los tiernos cuidados que una madre prodiga, el fatal destino del ciervo perseguido por el tigre, la estupidez de la guerra, el discurrir de una vida ajustadas a los criterios de justicia ola noticia de un crimen atroz reclaman explicación causal para su entendimientoypara el entendimiento de la repulsión o el espanto, adhesión o conformidad que en nosotros promueve la percepción de su magnificencia, belleza, justicia o injusticia. Distinto es el caso de la percepción de la belleza, tosquedad, torpeza, justiciao injusticia en una obra o construcción,  alcanzados como resultado del ejercicio artístico o jurídico los cuales requieren para su comprensión en cambio la evaluación crítica de la racionalidad de las creencias, conceptos, proyectos, procedimientos y actos implícitos en la obra o construcción a lo cual podría accederse mediante el examen de su forma y estructura; así apreciaríamos la perfección formal y expresiva de la poesía,  de la música, del acuerdo, convenio, transacción, conciliación o sentencia, o en sentido contrario su chatura, tosquedad, torpeza o injusticia.

8.      
Esto nos conduce a una tercera interrogante. Si, como se infiere de lo precedente,entre las facultades humanas estaría no solamente la de juzgar lo bello o lo justo y entender su forma y estructura, sino también la capacidad de crear la obra bella o justa, entonces la creencia en la capacidad creadora de lo justo o lo bello, justificaría una tercera pregunta: ¿Qué similitud o diferencia habría entre el proceso de creación de la obra bella y el proceso de  creación de la obra justa?, Qué es lo que tendrían en común el ejercicio artístico y la práctica jurídica? Es razonable la formulación de la pregunta en esos términos si se estima que entre arte y derecho podrían identificarse innumerables y tal vez sorprendentes similitudes en cuanto, por ejemplo, uno y otro se aprenden y practican en escuelas o facultades, talleres o estudios y allí los maestros, jefes, artistas o juristas enseñan a los estudiantes, aprendices y discípulos los elementos o fundamentos del oficio artístico o jurídico y comunican los secretos aprendidos en la práctica que sólo con la experiencia se adquieren. Tanto en las escuelas de arte como en las facultades de derecho se rinde tributo a los autores clásicos y se promueve el estudio de sus obras, que, por otra parte sirven como modelo; se acogen los principios y criterios de nuevas corrientes doctrinarias que redundan en profundos cambios e innovaciones en las técnicas y prácticas propias del arte o del ejercicio jurídico, todo lo cual no podría dejar de reflejarseenel proceso de elaboración o creación de la obra artística o jurídica. Cabría aducir adicionalmente que tanto en  el ejercicio del arte como en el del derecho alienta una vocación escolástica–esto es una coincidencia más- en la medida en que en las escuelas o facultades de arte o de derecho se cultiva la reflexión sobre los fundamentos teóricos en que se sustenta el ejercicio práctico en que tanto el arte como el derecho se concretan y allí mismo tiene lugar el surgimiento (o adhesión) a corrientes o  tendencias doctrinarias que asientan principios que sirven de guía tanto a la reflexión como a la acción; consecuentemente, como no puede ser de otra manera, se promueve desde las escuelas o facultades el cambio de las reglas o normas que regulan el ejercicio artístico o jurídico y es allí mismo donde se proponen nuevas técnicas, métodos, procedimientos acogiendo las posibilidades que brinda el desarrollo de la tecnología científica.
Es innegable, por otra parte,  que hay una cantera muy basta que propicia el cultivo y práctica del ejercicio artístico y jurídico que cabría denominar popular, consuetudinario, artesanal o lego, -no escolástico, académico u oficial, ajeno a la escuela o facultad, al museo, a la oficina burocrática, al estudio o al taller-, que se desenvuelve sobre criterios de justicia o sentidos de belleza, reglas, normas, procedimientos, métodos y técnicas distintas a aquellas que gozan de reconocimiento escolástico, oficial o institucional, y que sin embargo poseen  extraordinaria riqueza y tienen la virtud de constituir fuente inagotable de recursos artísticos y jurídicos que luego procesa y asimila la academia. La música popular, el teatro ambulante, la escultura artesanal, el derecho consuetudinario, la asamblea de pobladores, las rondas campesinas, las decisiones y procedimientos de los jueces de paz, legos, no oficiales,  son muestra del cultivo y práctica del arte y del derecho costumbrista o popular. Cabría admitir entonces que los procesos de creación artística o jurídica, el ejercicio mismo de la actividad artística o jurídica  y el cultivo del arte y del derecho tienen lugar tanto en la escuela o facultad que determinan un estatuto académico, como fuera de ella reconociendo entonces una raíz popular. Y si bien todo ello sería así, el resultado, no pertenece ni a la escuela ni a la facultad, ni al taller ni al estudio, ni siquiera a sus autores porque la obra de arte o la obra jurídica sólo alcanzan reconocimiento y adquieren valor fuera de la escuela o facultad,  taller o estudio.

9.      
La teoría estética o jurídica, el juicio o el entendimiento, las técnicas propias del arte o del derecho, cobrarían pleno sentido en la obra de arte o en la obra jurídica si se estimase que la obra es el resultado alcanzado por la conjunción de todos esos elementos  -teóricos, intelectuales y técnicos- vinculados por una relación de congruencia o  confluencia cuyo contenido estaría determinado por el aporte de cada uno de ellos en el más o menos complicado proceso de transformación, cambio o recomposición de la materia prima (constituida por los recursos o elementos naturales o humanos) que sirven de ingrediente para la elaboración de la obra o construcción artística o jurídica. Y cabe entonces la siguiente pregunta: Si la obra implica un proceso de transformación o recomposición de la materia, ¿Cuál sería la similitud y diferencia entre la obra de arte y la obra jurídica?, ¿Cuál la diferencia o similitud entre la materia que modelan estética y jurisprudencia, arte y derecho?, ¿Hay identidad entre la materia natural que modela el arte bello y la materia humana que modela el derecho? o ¿Merecen distinta consideración?,¿Tal vez allí está la diferencia?. Cabría pensar que color, olor, sabor, sonido, silencio, masa, espacio, tiempo, a los cuales se agregaría ritmo, cadencia, armonía, forma y estructura, serían los elementos de la materia natural sobre la cual labora el arte bello, y que la infinita diversidad de los actos y comportamientos que constituyen las relaciones humanas a los cuales asimismo se agregarían ritmo, cadencia, armonía forma y estructura serían la materia que modela el arte justo o derecho; y entonces cabría asegurar que la obra de arte consisten en la recomposición de la materia natural acorada al sentido de belleza y que la obra del arte justo consistiría en la recomposición de las relaciones humanas acordándolas a los criterios de justicia. Si se admitiere la discriminación precedente, entonces, ritmo, cadencia, armonía, forma y estructura serían los elementos comunes a la obra artística y jurídica.  Si tal fuere el caso arte y derecho conjugarían en cuanto uno y otro constituyen ejercicios de similar  racionalidad en la medida en que tanto el acto artístico como el jurídico, se inscribirían en el orden propio de los elementos o materiales sobre los cuales laboran, lo cual supone la comprensión o entendimiento de las posibilidades y opciones que brindan; requieren asimismo un ejercicio de imaginación para recomponer los elementos de las relaciones humanas que constituyen la materia que modela el arte jurídico o para recomponer las relaciones entre los elementos naturales sobre los cuales que labora el arte bello; supone asimismo un ejercicio de voluntad para traducir en actos la recomposición imaginada y proyectada; y consecuentemente  el desarrollo de habilidades que conduzcan a la efectiva transformación en que consiste la obra artística o jurídica.

10.    
Si la obra objetivo último del arte y del derecho, es el resultado alcanzado gracias al ejercicio artístico o jurídico, académico o lego, escolástico o popular, entonces, ¿En qué radicaría su significado, valor y trascendencia?, ¿La obra del arte bello o del arte justo es intrínsecamente valiosa, significativa y trascendente por la perfección o complejidad de su forma y estructura? o ¿Es valiosa, significativa y trascendente por los efectos e incitaciones que promueve en otros territorios?, ¿Cómo se integrarían la obra de arte bello o la obra del arte justoal torrente de la vida social o humana?o ¿Son la obra del arte bello y la obra del arte justo, vehículo, medio o instrumentospara el cambio y transformación de las relaciones humanas?. Esta es la siguiente interrogante que cabría despejar si se insistiera en proseguir un estudio sobre la estética jurídica. Es claro que el significado, valor y trascendencia de la obra no se agotaría en la perfección de su forma y estructura, pues una y otra son condición de su existencia, ni en la autosatisfacción del autor o agente, aunque desde luego es importante,  ni siquiera en la aprobación o unánime aplauso de la escuela o facultad, que también es importante, sino primordialmente en las repercusiones o los efectos que la obra produciría  fuera de ella misma, de la subjetividad del autor y del aplauso de la escuela; radicaría en los sentimientos, emociones, pasiones, reflexiones o incitaciones que promueven más allá de sus fronteras en quienes las contemplan, disfrutan, sufren, juzgan, acogen o rechazan, imitan, reproducen o representan y finalmente les otorgan o no su aprobación al estimar su belleza o torpeza, justicia o injusticia.¿Habría entonces obra de arte torpe u obra jurídica injusta? Si, si se entendiere que la obra es el resultado de la aplicación de las técnicas o procedimientos del arte o del derecho y expresión de creencias y conceptos accesibles a partir del examen de su forma y estructura, entonces cabría verificar su congruencia y racionalidad teórica o práctica y consecuentemente su belleza o torpeza, justicia o injusticia. Hay literatura intrascendente, poesía deleznable, música estridente; pactos abusivos, acuerdos inequitativos, mandatos autoritarios, leyes abyectas, producto de la torpeza o de la injusticia que pondrían de manifiesto carencias morales, intelectuales o volitivas que, sin embargo, son producto del ejercicio del arte o del derecho. Hay el cultivo del arte por el arte, y del derecho por el derecho. Vano ejercicio, fofa imitación, falsa perfección. La crítica del arte y de la obra de arte y la crítica del derecho y de la obra jurídica desempeñarían un papel importante en el proceso de cambio, trasformación y elaboración doctrinaria respecto a lo bello y a lo justo, que precedería a la aplicación de nuevas técnicas o procedimientos en la creación de la obra de arte o jurídica subsiguiente, pues a través de la crítica se resaltaría lo que se estima bello o justo o defectuoso, feo o injusto, se corrige, aplaude o se propone nuevas maneras de entender, comprender o nuevas técnicas o procedimientos y se proscribe otras.No serían estas las únicas interrogantes y probablemente tampoco las más interesantes, sin embargo, habría que intentar encontrarles respuesta.Habríaalgunas otras consideraciones anteriores al propósito de emprender el estudio sobre Estética Jurídica que  merecerían atención. Porque… ¿Cuál sería las perspectiva que habría que adoptar para intentar respuestas razonables a las precedentes interrogantes?. Tal vez quepa remontarse a los antecedentes.


11.    
¿La obra del arte jurídico o la obra jurídica sería siempre creación colectiva o en algún caso creación individual?, ¿para concretarse como tal, requeriría todas las veces de la concurrencia y colaboración de varios agentes o será suficiente el esfuerzo de uno solo? La materia sobre la cual labora y procesa el arte jurídico no es el agente individual sino las relaciones humanas que para ser tales tendrían que vincular al menos dos individuos; tales relaciones, por otra parte,  se dan al interior de algún otro conjunto de relaciones humanas que las comprende como uno de sus elementos. La obra jurídica consistiría precisamente en la recomposición, reacomodo o reajuste de alguna relación humana o algún complejo de relaciones humanas alcanzado gracias a la acción jurídica, acometida siguiendo las reglas y prescripciones del arte jurídico regularmente acogidas en la norma de derecho. Para concretarse como obra jurídica mediante la acción jurídica se tendría que alcanzar a conjugar en sí misma los elementos que constituyen la materia de las relaciones humanas que siendo agentes individuales cabría su estimación en el curso de elaboración de la obra jurídica como  portadores de la infinidad y diversidad de sentimientos y emociones, propósitos y expectativas, creencias y conceptos, carencias y necesidades, imaginación y esperanza, si se admitiere que cualquier manifestación de las capacidades intelectuales, volitivas o sensoriales que mueven a la acción -y por consiguiente a la relación- estaría comprendida en alguno de esos grupos o en algún punto de la escala o de la gama que conjuntados forman.En esto se distingue la obra del arte jurídico de la obra del arte bello, la cual generalmente reclama la autoría de un agente individual.


10.
La obra jurídica se erige sobre la consideración,  estimación o creencia en algún modo de ser de las relaciones humanas o un modo de ser de la materia humana, de la naturaleza humana, especie humana, comunidad, sociedad o colectividad humana, si algo de ello hubiere.


Lima, 23/12/2015





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