BREVISIMA RELACION DE LAS RAZONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE DETERMINAN QUE LA SEÑORA KEIKO FUJIMORI NO PODRÍA SER ELEGIDA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Jorge Guillermo Manrique Zegarra

Resumen


1.      Porque el artículo 111 de la Constitución prescribe lo siguiente:

“ARTICULO 111.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-
El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que tiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan…
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término dos Vicepresidentes…

2.      El artículo 115 señala que:
“Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República asume sus funciones el primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el primer vicepresidente se encarga del Despacho, en su defecto, lo hace el segundo Vicepresidente.”

He aquí un mandato imperativo de la Constitución que ningún poder constituido (Congreso, Poder Ejecutivo o Jurado Nacional de Elecciones), puede desconocer.

3.     DE LA CONSTITUCIÓN ORGÁNICA Y DOGMÁTICA.-
La doctrina diferencia las disposiciones contenidas en la Constitución, denominando como Constitución orgánica a las disposiciones constitucionales que están referidas a la estructura o funcionamiento del Estado. En tanto que, son disposiciones dogmáticas las que plasman los derechos fundamentales de las personas y los principios y valores constitucionales.
Por ello, el artículo 111 es una disposición orgánica que se refiere a la estructura misma de la conformación del Poder Ejecutivo del Estado Peruano.
En consecuencia, ni el Jurado Nacional de Elecciones ni ninguna otra autoridad puede desconocer el mandato imperativo de que conjuntamente con el Presidente deben elegirse dos Vicepresidente.                                                                                    

4.      De otro lado, el Jurado Nacional de Elecciones, en la etapa previa al proceso electoral, procedió a excluir de la lista presidencial del Partido Fuerza Popular al candidato propuesto para la segunda Vicepresidencia señor Vladimiro Huaroc Portocarrero, sin que el mencionado Partido haya cumplido con designar a su nuevo candidato para la segunda Vicepresidencia, previo realización de las correspondientes elecciones internas.

5.      Como consecuencia jurídica de esta omisión negligente la lista para la elección de Presidente y Vicepresidentes del Partido Fuerza Popular, resulta incompleta e inconstitucional, por cuya razón, al no haber dado cumplimiento al mandato imperativo constitucional que exige la participación de dos Vice Presidentes, los votos a favor del partido nacionalista o para la Presidencia o Vicepresidencia serán votos nulos de puro derecho.

6.      LEGISLACIÓN INFRACONSTITUCIONAL.-
El artículo 17 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que;
“El Presidente y Vice Presidentes de la República son elegidos en sufragio directo y obligatorio en distrito electoral único.”

Hasta acá no hay problema alguno de interpretación. Sin embargo podría aducirse que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que:

“La denegatoria de inscripción del candidato a la presidencia implica la de los candidatos a las Vice presidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los candidatos a la Vicepresidencia se inscribe al candidato a la presidencia y al otro candidato a la Vice Presidencia. El candidato al a Vice Presidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día de comunicada la denegatoria."

Ahora bien, sabido es que toda ley puede ser materia de interpretación literal o gramatical y teleológica. Pero todas las formas de interpretación de una ley deben efectuarse necesariamente, en un Estado Constitucional como el nuestro, desde la Constitución (interpretación conforme).
Desde una simple interpretación material o gramatical del artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones, no se desprende de modo alguno que ésta autorice a un Partido a prescindir de uno de los dos Vice Presidentes.  
Lo que la ley estipula es que todo Partido tiene la facultad de acreditar un nuevo candidato para la vicepresidencia en reemplazo de aquél cuya inscripción fue denegada.  Si no lo hace así en el término de tres días la lista podrá ser tachada por insuficiente y luego denegada su inscripción por el Jurado Nacional de Elecciones, en razón de que, constitucionalmente no es posible que se incumpla el mandato imperativo contenido en el artículo 111 de la Constitución. 

6.1.       De igual forma, el derecho de la población a elegir a dos Vice Presidentes de la República, no puede ser desconocido vía interpretación de una norma infra-constitucional.

6.2.      Obsérvese además, que en el caso bajo comentario, la inscripción del Segundo Vicepresidente del Partido Fuerza Popular no fue denegada por el Jurado Nacional de Elecciones.  Por el contrario ésta fue aceptada y posteriormente se produjo la exclusión del candidato a la Segunda Vice Presidencia por el Jurado Nacional de Elecciones.
Ergo, en aplicación analógica del artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones el Partido Fuerza Popular tenía la obligación de acreditar un nuevo candidato a la Segunda Vice Presidencia en el término de tres días. No lo ha hecho así, y por esta razón su lista a la presidencia es incompleta y no puede participar válidamente en las elecciones nacionales (a la elección de la Presidencia y Vice Presidencias)

7.      Finalmente, la interpretación teleológica de la norma busca encontrar la razón última o sustancial de la misma, esto es, su ratio legis.
En el caso analizado la ratio legis de la norma no puede ser interpretada de forma tal que incumpla el mandato imperativo de la Constitución contenido en el artículo 111.
La Ley Orgánica de Elecciones simplemente es una norma reglamentaria del mandato constitucional y como tal no puede modificarlo ni dejarlo sin efecto.
Dicha de otra forma, permitir la participación de un candidato a la presidencia con un solo vicepresidente implica modificar la estructura misma del poder ejecutivo diseñado en la propia Constitución y por ello es un imposible jurídico.

Arequipa, 8 de abril del 2016.   



JORGE GUILLERMO ALFREDO MANRIQUE ZEGARRA

Profesor de Derecho Constitucional UCSP - Arequipa

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